martes, 19 de enero de 2010

A propósito del Acuerdo Plenario Nº 005-2008/CJ-116 sobre Terminación Anticipada en el NCPP

Recientemente se ha publicado el Acuerdo Plenario indicado en el título de este post con la finalidad de establecer algunos lineamientos referidos a la terminación anticipada en el Nuevo Código Procesal Penal. Se ha considerado que la referida institución no procede durante la realización de la Audiencia de Control de Acusación por cuanto que no solo desnaturaliza la regulación propia y naturaleza jurídica de la etapa intermedia del proceso común sino que tergiversa la función de acortar tiempos procesales y evitar las etapas procesales comunes y que precisamente permitiría el beneficio premial de reducción de la pena.

La práctica judicial relacionada con la aplicación de la terminación anticipada en el Nuevo Código Procesal Penal era uniforme en cuanto a la realización de terminaciones anticipadas antes del inicio de la Audiencia de Control de Acusación. En efecto, convocadas las partes para la realización de la citada audiencia de control se procedía a la realización de una negociación teniendo en consideración que el imputado y el agraviado se hallaban presentes, pues la inasistencia de cualquiera de ellos hacía imposible aquella negociación y por tanto imposible la terminación anticipada.

El fundamento de esta cotidiana práctica se hallaba en el Principio Dispositivo, por el cual se concedía al Ministerio Público y al propio agraviado la capacidad de disponer los intereses en pugna. El Ministerio Público y el imputado, a través de su defensor negociaban la penalidad concreta y la reparación civil, mientras que el agraviado podía mostrar su conformidad o simplemente negarse a ello; en todo caso, la posibilidad de renunciar al plazo de contradicción era latente, dado que la negociación se extendía a la satisfacción de los intereses de la víctima. Se presentaba así ante el Juez los acuerdos de terminación anticipada y se procedía a su aprobación en presencia del imputado y del agraviado, decidiéndose así en forma eficiente el resultado final del proceso penal.

Los magistrados de las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República ahora recortan esta posibilidad, impidiendo que el proceso penal cumpla con su cometido en estos casos específicos. Refieren que los derechos del imputado no se respetarían en estos casos, lo cual implica un desconocimiento de la práctica judicial pues la terminación anticipada previa a la audiencia de control de acusación se producía solo con la presencia de éste, su defensor y del agraviado.

Se afirma también que la terminación anticipada solo procede antes de la formulación de la acusación fiscal, lo cual implica una negación del sistema oral y de audiencias en el que se inspira el Nuevo Código Procesal Penal. El requerimiento escrito de acusación requiere oralizarse para ser considerado formalizado y, si esta oralización debe producirse durante la audiencia de control de acusación en nada se contradice el espíritu del Artículo 468º.1 del citado código adjetivo si antes del inicio de dicha audiciencia las partes informan al Juez que tienen un acuerdo de terminación anticipada cuya aprobación debe decidirse.

Debe reconocerse que el principal factor de descarga procesal y solución eficaz de los procesos penales se halla representado por la terminación anticipada. Restringir el ámbito de aplicación de dicha institución bajo el pretexto de sintonizar con la naturaleza jurídica de la etapa intermedia, constituye una afección al Principio de Eficiencia y Eficacia del proceso penal; se priorizan las formas no esenciales a una solución rápida del proceso negándose así la esencia misma del nuevo sistema procesal penal.

A mayor abundamiento. El sistema procesal contempla también la conclusión anticipada del proceso. Nada impide al Ministerio Público y al imputado, como a su defensa efectuar una negociación con relación a la penalidad y a la reparación civil en el juicio oral. Entonces, que efectos prácticos tendría impedir la negociación para una terminación anticipada en la etapa intermedia si las partes de todos modos podrán celebrar iguales negociaciones durante la conclusión anticipada. El acuerdo plenario es deficiente pues en este extremo pues no aporta solución efectiva alguna en relación al objetivo del proceso penal: la sanción oportuna a la persona que comete un delito.

No cabe duda de que aquel acuerdo plenario se halla destinado a ser inaplicado y fundadamente.

Lima, Enero del 2010.

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