martes, 19 de enero de 2010

A propósito del Acuerdo Plenario Nº 005-2008/CJ-116 sobre Terminación Anticipada en el NCPP

Recientemente se ha publicado el Acuerdo Plenario indicado en el título de este post con la finalidad de establecer algunos lineamientos referidos a la terminación anticipada en el Nuevo Código Procesal Penal. Se ha considerado que la referida institución no procede durante la realización de la Audiencia de Control de Acusación por cuanto que no solo desnaturaliza la regulación propia y naturaleza jurídica de la etapa intermedia del proceso común sino que tergiversa la función de acortar tiempos procesales y evitar las etapas procesales comunes y que precisamente permitiría el beneficio premial de reducción de la pena.

La práctica judicial relacionada con la aplicación de la terminación anticipada en el Nuevo Código Procesal Penal era uniforme en cuanto a la realización de terminaciones anticipadas antes del inicio de la Audiencia de Control de Acusación. En efecto, convocadas las partes para la realización de la citada audiencia de control se procedía a la realización de una negociación teniendo en consideración que el imputado y el agraviado se hallaban presentes, pues la inasistencia de cualquiera de ellos hacía imposible aquella negociación y por tanto imposible la terminación anticipada.

El fundamento de esta cotidiana práctica se hallaba en el Principio Dispositivo, por el cual se concedía al Ministerio Público y al propio agraviado la capacidad de disponer los intereses en pugna. El Ministerio Público y el imputado, a través de su defensor negociaban la penalidad concreta y la reparación civil, mientras que el agraviado podía mostrar su conformidad o simplemente negarse a ello; en todo caso, la posibilidad de renunciar al plazo de contradicción era latente, dado que la negociación se extendía a la satisfacción de los intereses de la víctima. Se presentaba así ante el Juez los acuerdos de terminación anticipada y se procedía a su aprobación en presencia del imputado y del agraviado, decidiéndose así en forma eficiente el resultado final del proceso penal.

Los magistrados de las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República ahora recortan esta posibilidad, impidiendo que el proceso penal cumpla con su cometido en estos casos específicos. Refieren que los derechos del imputado no se respetarían en estos casos, lo cual implica un desconocimiento de la práctica judicial pues la terminación anticipada previa a la audiencia de control de acusación se producía solo con la presencia de éste, su defensor y del agraviado.

Se afirma también que la terminación anticipada solo procede antes de la formulación de la acusación fiscal, lo cual implica una negación del sistema oral y de audiencias en el que se inspira el Nuevo Código Procesal Penal. El requerimiento escrito de acusación requiere oralizarse para ser considerado formalizado y, si esta oralización debe producirse durante la audiencia de control de acusación en nada se contradice el espíritu del Artículo 468º.1 del citado código adjetivo si antes del inicio de dicha audiciencia las partes informan al Juez que tienen un acuerdo de terminación anticipada cuya aprobación debe decidirse.

Debe reconocerse que el principal factor de descarga procesal y solución eficaz de los procesos penales se halla representado por la terminación anticipada. Restringir el ámbito de aplicación de dicha institución bajo el pretexto de sintonizar con la naturaleza jurídica de la etapa intermedia, constituye una afección al Principio de Eficiencia y Eficacia del proceso penal; se priorizan las formas no esenciales a una solución rápida del proceso negándose así la esencia misma del nuevo sistema procesal penal.

A mayor abundamiento. El sistema procesal contempla también la conclusión anticipada del proceso. Nada impide al Ministerio Público y al imputado, como a su defensa efectuar una negociación con relación a la penalidad y a la reparación civil en el juicio oral. Entonces, que efectos prácticos tendría impedir la negociación para una terminación anticipada en la etapa intermedia si las partes de todos modos podrán celebrar iguales negociaciones durante la conclusión anticipada. El acuerdo plenario es deficiente pues en este extremo pues no aporta solución efectiva alguna en relación al objetivo del proceso penal: la sanción oportuna a la persona que comete un delito.

No cabe duda de que aquel acuerdo plenario se halla destinado a ser inaplicado y fundadamente.

Lima, Enero del 2010.

El Artículo 59º del Código Penal y el Ne Bis In Idem Material

A propósito de una resolución emitida por el 1er. Juzgado de Investigación Preparatoria de Barranca que haciendo lugar a un requerimiento de revocatoria de suspensión de la pena, sostiene que el Artículo 59º del Código Penal autoriza al magistrado la aplicación “progresiva” de las alternativas establecidas en dicho dispositivo; consideramos indispensable dejar sentada la posición de la defensa, pues sostenemos que esta sencilla declaración transgrede el principio del Ne Bis In Idem en su vertiente material.

Interesa dejar precisado que el citado Artículo 59º señala que “Si durante el período de suspensión el condenado no cumpliera con las reglas de conducta impuestas o fuera condenado por otro delito, el Juez podrá, según los casos: 1. Amonestar al infractor; 2. Prorrogar el período de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado. En ningún caso la prórroga acumulada excederá de tres años; o, 3. Revocar la suspensión de la pena”.

Esta norma es una de indiscutible naturaleza sancionatoria, no solo por el hecho de formar parte del corpus del Código Penal sino porque establece expresas sanciones al autor de una infracción específica, en este caso al condenado que infringe el cumplimiento de las reglas de conducta o comete nuevo delito.

Siendo así, resulta absolutamente razonable que los efectos del Principio del Ne Bis In Idem en su vertiente material sean plenamente aplicables, por consiguiente la posibilidad de que el magistrado pueda aplicar progresivamente estas sanciones se hallan vedadas pues en virtud de la aplicación de aquel principio la posibilidad de sancionar dos veces por el mismo hecho se halla proscrita.

Ahora, del análisis de la norma se advierte que su estructura gramatical se corresponde con una de naturaleza DISYUNTIVA. La disyunción “o” consignada entre la segunda y tercera alternativa obliga al operador jurisdiccional a determinar que aquellas sanciones no se aplican de manera conjunta. Pero la norma va más allá, pues establece que el Juez “según los casos” podrá decidirse por alguna de las sanciones propuestas.

La expresión “según los casos” nos lleva pues a la conclusión de que el operador jurisdiccional (llámese Juez, Fiscal o Defensor) deberá previamente hacer uso del test de razonabilidad y proporcionalidad para determinar según el particular caso la sanción concreta a imponerse ante el incumplimiento de las reglas de conducta o comisión de nuevo delito. Se determina pues con suma precisión que aquella norma en modo alguno autoriza la aplicación conjunta menos progresiva de aquellas opciones sancionatorias.

El Fiscal al requerir y el Juez al decidir tienen pues la ineludible obligación de determinar la sanción específica a imponerse a sentenciado que incumpla las reglas de conducta impuestas en una sentencia de ejecución suspendida. De tal suerte que imponer la amonestación, luego la prórroga de la ejecución de la pena y autorizar después la revocatoria de la pena –como ocurrió en el caso que inspira el presente análisis– resulta un exceso en el ejercicio del poder punitivo del Estado.

Lima, Enero del 2010

El delito de tenencia ilegal de armas y la posesión con licencia vencida

¿Constituye delito de tenencia ilegal de arma de fuego la posesión de un arma con licencia vencida?

Este problema fue puesto a consideración de los órganos jurisdiccionales del Distrito Judicial de Huaura a consecuencia de la intervención policial de un ciudadano a quien se halló en posesión de un arma de fuego con una licencia vencida.

El Artículo 279º del Código Penal establece que "El que, ilegítimamente, fabrica, almacena, suministra o tiene en su poder bombas, armas, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos o sustancias o materiales destinados para su preparación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años". Descripción genérica propia de las denominadas "leyes penales en blanco" que nos obliga a buscar en la norma extrapenal el complemento indispensable a fin de precisar el ámbito prohibitivo del tipo penal.

En este caso particular, la expresión "ilegítima" es entendida por la legislación y la jurisprudencia como "ilegal" de allí que resulte común la denominación tenencia ilegal o posesión ilegal, como en efecto ocurre en la generalidad de resoluciones judiciales emitidas sobre la materia y específicamente en la legislación especial. Así la DIRECTIVA QUE ESTABLECE NORMAS COMPLEMENTARIAS PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY Nº 28397 y, que fuera aprobada por Resolución Ministerial Nº 1683-2005-IN-1701, estableció como norma general que por posesión ilegal de armas de fuego debía entenderse a la posesión de aquellas armas y municiones que “no se encontraban registradas en las FF. AA. PNP y DICSCAMEC y que por tanto no cuentan con licencia correspondiente”, mientras que por posesión irregular de armas de fuego debía entenderse "la posesión de armas y municiones registradas por las FF. AA. PNP y DICSCAMEC con licencias vencidas".

En este orden de ideas, resulta que cuando el Artículo 279º del Código Penal describe el tipo penal del delito de tenencia ilegal de armas de fuego alude específicamente a la posesión de armas sin la licencia o autorización correspondiente, conclusión reiterada por diversos pronunciamientos judiciales. Debiéndose precisar que la posesión irregular constituye una infracción administrativa que da lugar a la imposición de una multa y a la posterior renovación de la licencia o autorización.

La misma conclusión resulta de la lectura del Reglamento de la Ley Nº 28397 que regula la entrega de armas de uso civil y/o de guerra, municiones, granadas de guerra o explosivos, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2005-IN de fecha 02 de Julio del 2005; siendo que desde aquel momento el Estado efectuó legalmente las siguientes precisiones:

a) Artículo 4.- ARMAS EN POSESIÓN ILEGAL.- Se consideran armas de uso civil y/o de guerra en posesión ilegal, aquellas que no se encuentren registradas en la DICSCAMEC - MININTER, en las Fuerzas Armadas, Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y en la PNP, y que por lo tanto no cuentan con la Licencia correspondiente.

b) Artículo 5.- ARMAS EN POSESIÓN IRREGULAR.- Se consideran armas de uso civil y/o de guerra en posesión irregular, aquellas que encontrándose registradas en la DICSCAMEC-MININTER, en las Fuerzas Armadas y PNP tienen sus Licencias vencidas, así como aquellas que no han sido transferidas conforme a Ley.

c) Artículo 10.- EXPLOSIVOS EN POSESIÓN ILEGAL.- Se consideran explosivos de uso civil y/o de guerra en posesión ilegal, aquellos que no cuentan con la autorización respectiva otorgada por la DICSCAMEC-MININTER, y/o de las Fuerzas Armadas o PNP, según corresponda, ó que contando con la misma ésta se encuentre vencida (SIC).

Estas precisiones legales efectuadas por el el propio Estado convencen pues que la distinción entre posesión ilegal e irregular de armas de fuego se hallaba expresamente establecida. La posesión ilegal de armas era aquella sin licencia o autorización, mientras que la posesión ilegal de explosivos podía ser no solamente aquella sin licencia sino que también aquella con licencia vencida. El legislador estuvo en oportunidad de considerar la posesión de un arma con licencia vencida como posesión ilegal, pero no lo estableció en razón a la escasa trascendencia o peligro de aquel tipo de posesión.

Sin embargo, en reciente resolución emitida por el Juzgado Transitorio de Investigación Preparatoria de Barranca se sostiene lo contrario. Se afirma que la posesión de un arma con licencia vencida constituye posesión ilegal porque el documento al llegar a su fecha de vencimiento convierte el acto en ilegal.

Esta afirmación no es de recibo dentro del ámbito de legalidad del Derecho Penal. El Principio de Legalidad informa que solo constituyen delitos aquellos hechos previamente descritos como tales por el ordenamiento penal. La labor de complementación del ámbito prohibitivo del Artículo 279º del Código Penal en la forma expuesta precedentemente lleva a establecer como hecho típico de este delito la posesión de un arma sin la licencia correspondiente. La posesión irregular o aquella posesión con licencia vencida solo constituye una falta administrativa sancionada con multa que permite la renovación de la licencia.

La decisión del citado órgano jurisdiccional fue sometida al recurso de apelación y se espera que el superior corrija este error que se constituye en una muestra mas de la escasa capacidad de algunos operadores jurisdiccionales por analizar un caso concreto en base a los lineamientos del derecho penal y procesal penal.

Conviene pues en este punto poner en relevancia el ejercicio del derecho constitucional de formular críticas y análisis de las decisiones jurisdiccionales, para lograr en la opinión pública el contrapeso a la arbitrarierdad e ilegalidad que a veces no se logra en los fueros judiciales.

Lima, Enero del 2010